Quehacer del derecho de acceso a la información y la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos: Por Conrado Mendoza

• Análisis caso Radilla Pacheco vs Estado Mexicano, preponderancia en la armonización de leyes Por Conrado Mendoza

En junio de 2011, se aprobó una reforma constitucional en materia de derechos humanos en México, lo cual resulta de gran trascendencia. La Reforma, consta de la inclusión de disposiciones canalizadas al sistema de protección de derechos; resalta lo que se agregó al Artículo 1° constitucional. Los derechos humanos ubicados en algún tratado internacional, suscrito y ratificado por el Estado mexicano, tienen la misma posición jerárquica que la Constitución. (García, Morales Sánchez, 2013). Esto significa que el sistema de derechos humanos se amplió, al incluirse derechos que no estaban contemplados en la carta magna, como es el caso del derecho a una indemnización por error judicial establecido en el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto de San José. Se extendió de igual manera conceptos de derechos de carácter internacional, que previo a la Reforma, son mucho más actualizados y especializados.

Con esto, entonces, derechos de orden jurídico contemplados en la Constitución, son capaces de brindar garantías de interpretación así como protección extensa, detallada y precisa, ya que esta reforma constitucional es la inclusión del llamado principio pro persona como criterio predominante alrededor de los derechos humanos. Esta consideración advierte que toda autoridad encargadas de resolver asuntos relacionados con derechos tienen que interpretar éstos favoreciendo siempre a las personas con la protección más amplía o, en su caso, leyendo de la manera menos restrictiva alguna limitación que esté en juego. Esta Reforma, establece un instrumento de medición que el Estado, de utilizar para brindar para mayor certeza de los derechos. (Pinto, 1997)

Otro de los puntos que se establecen en la Reforma del 2011; es la obligación a todas las autoridades, sin importar el orden jerárquico o acción legislativa, administrativa o judicial, de que en el ámbito de sus responsabilidades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos; siempre deban ejercer sus atribuciones a partir de la perspectiva de los derechos humanos; esto se refiere a que en la ejecución del desempeño laboral, contemplen promover, respetar; proteger y garantizar los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. (Gómez Hemández, 2014).

¿Qué implican, sin embargo, estos principios? Sin entrar en cuestiones demasiado técnicas, podemos entender lo siguiente: universalidad se refiere a una pretensión del sistema de derechos de ampliar cada vez más los segmentos de la población que gozan de tales derechos, así como de las circunstancias o hechos protegidos por los mismos. Es decir, la idea detrás de la universalidad es que los derechos al ser exigencias éticas y morales justificadas, empaquetadas con revestimiento normativo, y cuyo fundamento último es la dignidad humana, deben expandirse hasta abarcar a todos los seres humanos.

Lo cual no significa ignorar las diferencias de contexto que existen en los diversos puntos del planeta donde ha echado raíces la lógica de los derechos humanos. Interdependencia e indivisibilidad, por su parte, son principios que buscan destacar la expresión “derechos humanos como una unidad, sin distinguir grupos, ni establecer jerarquías entre sí. De tal manera que el goce de un derecho en particular, o de un conjunto de derechos, en no pocas ocasiones está atado a la realización de otro derecho u otra batería de derechos. De ahí que los derechos sean una especie de madeja que, en conjunto, forman una unidad indivisible y, en ese sentido, están interconectados entre sí para efectos de su cumplimiento y realización.

Progresividad, por último, parte del supuesto de que el cumplimiento cabal de los derechos no se puede realizar de una vez y para siempre. Se trata, mejor dicho, de un proyecto gradual y progresivo, que debe evitar resbalar en la tentación de considerar que una vez alcanzando cierto punto de satisfacción ya no es posible mejorar su cumplimiento. Y de ahí que una vez que se logre un mínimo de realización de los derechos -con todas las dificultades que implica definir ese mínimo-, se debe evitar cualquier retroceso en el terreno ganado del proyecto para garantizar los derechos humanos en el mediano y largo plazo (Vázquez y Serrano, 2011).

Caso Radilla Pacheco vs Estado Mexicano

El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien trabajó por la salud y educación de su pueblo y quien fungió como presidente Municipal. Cuarenta y dos años después, su paradero sigue siendo desconocido. La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada públicamente por la familia en el momento de sucedidos los hechos y posteriormente fue denunciada legalmente ante las instancias de procuración de justicia nacionales. Fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año 2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001 e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin de aclarar los crímenes del pasado. (Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

Dicha fiscalía fue cerrada de forma inesperada el 30 de noviembre de 2006. Actualmente las investigaciones radican en la Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República. El Estado mexicano tuvo la oportunidad de hacer justicia en el presente caso pues en agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro al juez civil; sin embargo el proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia justicia civil. Los representantes interpusieron una demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada arguyendo que las víctimas no pueden recurrir al amparo para impugnar la competencia de los tribunales militares. (Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

La causa penal seguida en la jurisdicción militar en contra del inculpado se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la sobre el caso del Sr. Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, en su apartado de resolutivos, establece que: “El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia. (Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

“El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia. “El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia. (Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

“El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.” (Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL CASO “CONSULTA RADILLA

Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia publicó la sentencia del llamado caso “Consulta Radilla”, que permitió que cualquier autoridad judicial del país sin importar su orden jerarquíco, debe realizar un control de convencionalidad ex oficio de manera incidental o accesoria en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Cada juez en el marco legal de México, al juzgar, deberá resolver a partir de una perspectiva de derechos humanos, aunque ninguna de las partes involucradas en el juicio solicite ese tipo de análisis. Es decir, lo que hizo la Suprema Corte fue a cada asunto que conozcan lo analicen necesariamente a partir de la perspectiva de los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. (Guerrero Rosales, 2012).

Esto implica un cambio en el sistema de justicia en México, un control realizado por el resto de los jueces del país de forma accesoria en los procesos ordinarios en los que son competentes, sin necesidad de abrir un juicio o expediente por cuerda separada para abordar el análisis de derechos humanos. En el caso “Consulta Radilla” establecieron que la convencionalidad y constitucionalidad debía realizarse siguiendo una interpretación integrada por:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Todos los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, justo como lo explicamos al diseccionar el nuevo artículo 1 º de la Constitución, deben interpretar el orden juridico conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. En caso de que haya varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben inclinarse por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley.

Desde que se aprobó esta reforma constitucional y se estableció que los derechos de fuente internacional como constitucional tienen el mismo nivel categórico, los ministros de la Suprema Corte iniciaron el debate con respecto a cómo resolver las latentes contradicciones entre ambos tipos de derechos. Para Pérez Salazar y Pozas Márquez (2014); la Constitución es la norma suprema del reordenamiento jurídico mexicano y, por ello, no es posible que ésta deje de aplicarse en un caso en concreto en favor de algún tratado internacional. La mayoría de los ministros, se inclinaron por esta interpretación, se trata de una decisión que, en el mejor de los casos, debilita el músculo del principio pro persona. Esto significa que no basta, pues, con describir los cambios constitucionales que resultaron de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y la decisión de la Suprema Corte en el caso “Consulta Radilla”, también es indispensable esbozar escenarios que puedan presentarse dependiendo de cómo se entiendan y operen estos rediseñas en el sistema de derechos humanos del país.

Bibliografía

Ficha Técnica: Radilla Pacheco Vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf), (2022).

García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), 3ª ed., Porrúa, UNAM, México, 2013.

Guerrero Rosales, Humberto Francisco. 2012. “El cumplimiento de las sentencias de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos y la transición democrática en México: lecciones del Caso Rosendo Padilla Pacheco” en (González, Luis y Morales,Julieta, coord.) Derechos humanos. Actualidad y desafios. México: FONTAMARA-Universidad de Guanajuato. Tumo II. Pp. 153-172.

Pérez Salazar, Enrique y Pozas Márquez, Gustavo. 2014. ¿México y el bloque de constitucionalidad?” en (González, Héctor coord.) Derechos humanos, reforma constitucional y globalización. México: FONTAMARA. Pp. 97-134.

Pinto, Mónica. 1997. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos hunanos” en (Martín, Abregú et al. coord.) La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Argentina: Centro de Estudios Legales y Sociales – Editorial del Puerto. Pp. 163-172.

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